Cuando el funcionario falla y el Estado paga la cuenta: la acción de repetición civil en Bolivia a la luz del caso de la gasolina contaminada

Una lectura jurídica del episodio del combustible adulterado de 2026: por qué el sistema boliviano alcanza, sin excepciones de jerarquía, a cualquier servidor público cuya acción u omisión genere daño económico al Estado.

Un caso reciente que vale la pena leer en clave jurídica

A inicios de 2026, miles de propietarios de vehículos en Bolivia comenzaron a reportar daños mecánicos atípicos, a saber, carbonilla acelerada en pistones, obstrucción de inyectores, rotura de válvulas; provocados por la combustión de un producto extraño presente en la gasolina de distribución nacional. Para los primeros días de marzo, el Ministerio de Hidrocarburos había registrado más de 6.600 solicitudes de resarcimiento; para inicios de abril, las denuncias formales ya superaban las diez mil (Infobae, 8 de abril de 2026). La autoridad activó un mecanismo extrajudicial de resarcimiento administrado por YPFB y, posteriormente, denunció la existencia de una red de adulteración del combustible que mezclaba gasolina y diésel con agua y aceite antes del ingreso del producto al país.

Más allá de la cobertura mediática y de la inevitable polémica política, la pregunta jurídica de fondo es estructural: una vez que el Estado o su asegurador indemnicen a los afectados, ¿qué ocurre con el servidor público cuya acción u omisión hizo posible el daño? La respuesta, la acción de repetición civil, es uno de los engranajes menos visibles del sistema boliviano de responsabilidad pública. Y conviene explicarlo con calma porque, bien entendido, alcanza a cualquier servidor público sin distinción de jerarquía: desde el técnico que firma un certificado de calidad hasta, llegado el caso, quien ejerce la Presidencia del Estado.

Este artículo no busca señalar a una persona en particular. Busca explicar, con rigor, cómo está diseñado el sistema y qué exige para activarse. La cuestión interesante no es ‘quién es el culpable’ en clave mediática; es ‘qué funcionarios concretos (en cualquier nivel de la cadena) omitieron deberes específicos que estaban llamados a cumplir’, y cómo el ordenamiento les hace frente.

1. La bisagra constitucional: el artículo 113 CPE

El art. 113 de la Constitución Política del Estado constituye la pieza maestra del sistema. Su parágrafo I reconoce el derecho de la víctima a la indemnización, reparación y resarcimiento oportunos cuando se vulneran sus derechos. Su parágrafo II introduce, con carácter imperativo, una segunda obligación: si el Estado es condenado a reparar, “deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”. El verbo escogido “deberá” no admite lectura discrecional. La acción de repetición no es una facultad que el Estado pueda ejercer si lo estima oportuno; es una obligación constitucional.

Esta arquitectura está acompañada por dos disposiciones que blindan el sistema desde la perspectiva temporal y axiológica. El art. 232 CPE consagra la responsabilidad como uno de los principios rectores de la administración pública. El art. 324 CPE prescribe la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, norma que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha reconocido como principio de rango supralegal en la SCP 0790/2012. A lo anterior se suma el art. 75 CPE, que reconoce el derecho de los consumidores y usuarios al suministro de productos en condiciones de inocuidad, calidad y cantidad adecuadas; la distribución de gasolina contaminada vulnera ese derecho de manera directa.

2. La Ley SAFCO: el principio de responsabilidad sin distinción de jerarquía

La Ley N.º 1178 de Administración y Control Gubernamentales (conocida como Ley SAFCO) opera como ley general de responsabilidad funcionaria en Bolivia. Su art. 1, inciso c), establece como uno de sus fines rectores que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos. El art. 28 desarrolla el principio: todo servidor público responde de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignadas a su cargo, y la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determina en función de los resultados de la acción u omisión.

Conviene subrayar la frase “sin distinción de jerarquía”. El sistema no contempla zonas de inmunidad funcional civil. El gerente operativo de una planta, el técnico que firma un certificado de calidad, el director de una unidad regulatoria, el ministro del ramo y, en última instancia, cualquier autoridad superior del Estado se encuentran bajo el mismo régimen legal en lo que respecta a la responsabilidad civil emergente de la función pública.

Tres disposiciones del mismo cuerpo legal completan el cuadro. El art. 31 define la responsabilidad civil como aquella que emerge cuando la acción u omisión del servidor público causa daño al Estado valuable en dinero, e incluye expresamente la corresponsabilidad del superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes o servicios, o cuando dicho uso fuere posibilitado por deficiencias en los sistemas de administración y control interno. El art. 32 consagra a nivel legislativo la acción de repetición: la entidad estatal condenada al pago de daños y perjuicios “repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable”. Y el art. 33 contempla una causal razonable de exclusión: no hay responsabilidad cuando se prueba que la decisión se tomó en procura del mayor beneficio y dentro de los riesgos propios de operación, o por situaciones de fuerza mayor.

3. La acción de repetición: en qué consiste y qué se le exige

La acción de repetición es, en términos sencillos, el mecanismo por el cual quien ha pagado una deuda ajena recupera lo pagado del verdadero responsable. Cuando es el Estado quien paga, ya sea por sentencia judicial o por la vía de un mecanismo extrajudicial de resarcimiento como el SREC habilitado en el caso del combustible; la acción tiene naturaleza constitucional (art. 113.II CPE), legal (art. 32 Ley SAFCO) y reglamentaria (art. 57 DS 23318-A).

Gil Botero y Rincón Córdoba (2016) precisan que la acción de repetición es un mecanismo judicial constitucional y de desarrollo legal, con pretensión civil resarcitoria, cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público y deducible exclusivamente a título de dolo o culpa grave. En esa misma obra, los autores subrayan que su finalidad no es solo retributiva sino preventiva, ya que persigue disuadir al servidor público para que no obre con manifiesta negligencia o dolosamente. La omisión de promoverla dentro del plazo, añaden, acarrea consecuencias disciplinarias para el representante legal de la entidad y habilita la legitimación subsidiaria del Ministerio Público. Esta lectura es plenamente compatible con el art. 113.II CPE: no se trata de una posibilidad para la Procuraduría General del Estado, sino de un deber. Como recuerdan Añez Núñez y Santiago Salame (2017) en su comentario al Código Procesal Constitucional boliviano, si la repetición no se hace efectiva los verdaderos afectados acabarán siendo todos los contribuyentes.

Para que la acción prospere se requieren cuatro presupuestos. En primer lugar, el pago previo del Estado o de su asegurador, ya que la acción de repetición, por definición, supone que la víctima ha sido indemnizada. Segundo, el nexo causal entre la conducta específica del funcionario (acción u omisión) y el daño efectivamente producido. Tercero, la presencia de dolo o negligencia grave; una mera irregularidad administrativa o una decisión política controvertida no fundan, por sí solas, responsabilidad civil personal del agente. En cuarto lugar, propio del sistema boliviano, el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado (arts. 43 Ley SAFCO y 51 DS 23318-A), que constituye prueba preconstituida.

Sobre este último punto vale una precisión importante, y es que, el dictamen de la Contraloría no es un requisito jurisdiccional formal en el sentido de que la demanda no podría siquiera presentarse sin él, sino más bien un presupuesto probatorio cuya ausencia debilitaría sustantivamente la pretensión.[1] Es decir, la vía judicial no se cierra por su falta, pero su presencia robustece probatoriamente la causa.

La doctrina sobre causalidad refuerza la rigurosidad que exige el sistema. Panisello Martínez (2022) advierte que la relación de causalidad entre el acto productor del daño y el daño mismo es un requisito esencial para que proceda la indemnización, y que dicha relación debe ser efectivamente probada, no presumida. Gil Botero (2020), por su parte, sistematiza el análisis como un juicio bifronte: imputación fáctica (imputatio facti), para establecer si el daño es atribuible en el plano material, e imputación jurídica (imputatio iuris), para determinar el fundamento normativo del deber de reparar. En materia de omisión (y este es un punto crucial para casos como el del combustible), el eje del análisis gira en torno a si existía un deber jurídico de evitar el resultado y si la acción omitida tenía capacidad real de evitarlo.

4. El servicio público y la responsabilidad objetiva del Estado

Antes de avanzar hacia el funcionario, conviene situar correctamente la responsabilidad institucional del Estado, porque de ella depende la activación misma de la acción de repetición. La distribución de gasolina no es, en el ordenamiento boliviano, una actividad comercial común. El art. 14 de la Ley N.º 3058 de Hidrocarburos califica expresamente como servicio público las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización y distribución de los productos refinados de petróleo en el mercado interno, con la exigencia legal de que sean prestados de manera regular y continua.[2]

Esta calificación legal no es trivial. Como recuerda Balbín (2021) desde la doctrina argentina, un servicio es público no por la mera titularidad estatal sino porque el Estado asume la responsabilidad de su prestación con el fin de satisfacer derechos; cuando el servicio se presta en condiciones excepcionales de monopolio, el Estado debe extremar la regulación. La distribución de gasolina contaminada constituye, en términos de la propia ley boliviana, una prestación irregular del servicio público que activa responsabilidad directa del Estado.

La doctrina comparada coincide en lo sustancial. Mir Puigpelat (2002) explica que el régimen español de responsabilidad patrimonial de la Administración instaura una responsabilidad siempre directa, no subsidiaria, y de carácter objetivo: el ciudadano no necesita acreditar culpa ni ilicitud del agente para ser resarcido. En la misma línea, Mosset Iturraspe (1982a) sostiene que en el estado actual del derecho es jurídicamente inadmisible la irresponsabilidad del Estado, particularmente cuando este hace funcionar servicios públicos (incluso monopolizados) que generan daños. Trigo Represas y López Mesa (2004) confirman los tres elementos constitutivos de esta responsabilidad: (i) daño a los administrados, (ii) imputabilidad a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal y (iii) relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño efectivamente producido. Añaden que el daño debe ser antijurídico, esto es, que el administrado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Tamayo Jaramillo (2007) advierte además que en actividades peligrosas el responsable solo se exonera mediante prueba de causa extraña (hecho de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor), operando una inversión de la carga de la prueba en favor del afectado. Y Mosset Iturraspe (1982b), desde la teoría del riesgo creado, complementa que quien crea un riesgo especial debe soportar los daños que de él deriven, conforme al principio ubi emolumentum, ibi onus.

Aplicado al caso boliviano, la conclusión es nítida: ningún propietario de vehículo tiene el deber jurídico de soportar el daño mecánico derivado de combustible adulterado distribuido por una empresa estatal en régimen de monopolio. La responsabilidad del Estado por ese daño es directa y objetiva, y se activa por el solo hecho de la prestación irregular del servicio.

5. La subrogación del asegurador: una segunda vía para reabrir la cuenta

Cuando el resarcimiento se canaliza a través de un seguro, como ocurrió aquí con el llamado seguro solidario gestionado por YPFB, la indemnización pagada por el asegurador no extingue la cadena de responsabilidades; activa, en paralelo, la subrogación. El art. 1060 del Código de Comercio establece que el asegurador que paga la indemnización se subroga, por ese hecho, en las acciones y derechos del asegurado contra los terceros responsables del siniestro, hasta la suma indemnizada. El art. 326.3 del Código Civil refuerza esta lógica al consagrar la subrogación legal a favor de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

Stiglitz (2016) confirma que la subrogación legal opera ipso iure con el pago, es decir, cuando el asegurador cumple la obligación contractual, se opera por mandato legal la transferencia de los derechos que en razón del siniestro le corresponden al asegurado contra el tercero, asumiendo el asegurador la misma posición del asegurado y en la medida de lo indemnizado. Hinestrosa (2007) coincide en que el alcance de la subrogación está circunscrito legalmente a lo efectivamente pagado por concepto de indemnización.

Existe una limitación natural que consiste en que el asegurador no puede subrogarse contra su propio asegurado (en este caso, YPFB como institución), porque ello desnaturalizaría el contrato de seguro. Pero sí puede subrogarse contra terceros distintos cuya conducta haya contribuido causalmente al daño. El art. 1061 del Código de Comercio confirma, además, que esa limitación frente a personas con relación de dependencia con el asegurado no opera cuando la responsabilidad proviene de dolo o mala fe; un detalle de particular relevancia si en el curso de las investigaciones se acredita sabotaje o negligencia grave individualizada.

Fernández Gallego (2016), desde la doctrina aseguradora española, plantea una observación que muestra la racionalidad del sistema, en el entendido que si el asegurador no pudiera recuperar de los responsables reales lo pagado a las víctimas, el costo final recaería siempre sobre el colectivo de asegurados a través del incremento de primas, liberando al funcionario negligente de toda consecuencia económica. El mecanismo de recuperación, sea por subrogación o por repetición; es lo que mantiene el incentivo de diligencia y preserva la función preventiva del derecho de daños.

6. Una cartografía de potenciales responsables, no un señalamiento

Una de las virtudes del sistema boliviano es que no concentra la mirada en un único responsable. La Ley SAFCO y el art. 113.II CPE están diseñados para identificar a quien o quienes, dentro de la cadena de la función pública, concurrieron causalmente al daño, sin importar su jerarquía o su visibilidad mediática. El examen, por tanto, se aleja del impulso de señalar a una sola figura y se acerca al trabajo más fino de cartografiar la cadena de decisiones.

En el episodio del combustible son varios los puntos donde podría haber operado una acción u omisión jurídicamente relevante. En el plano operativo de YPFB se sitúan las decisiones sobre control de calidad de cisternas, recepción de producto importado, validación de muestras y supervisión de los flujos logísticos; los hallazgos oficiales sobre adulteración interna de cisternas hacen plausible la hipótesis de que controles ordinarios fueron eludidos o relajados. En el plano regulatorio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) tiene competencias de fiscalización cuya presunta inobservancia en la detección oportuna de la anomalía debería ser objeto de auditoría. En el plano de tuición ministerial, el Ministerio de Hidrocarburos, al que el DS 23318-A asigna un rol específico en el sistema de control, concentra responsabilidades de supervisión sobre la cadena de importación, almacenamiento y distribución.

Más arriba en la jerarquía, la responsabilidad civil del agente público no desaparece por el solo hecho de ocupar un cargo de naturaleza política o de estatura institucional. Cualquier autoridad, incluido quien ejerce la Presidencia del Estado, se encuentra alcanzada por el régimen general de la Ley SAFCO en lo que concierne a su responsabilidad civil. Lo que cambia, en la práctica, es el estándar probatorio: a mayor distancia entre la decisión y el resultado dañoso, más exigente se vuelve la acreditación del nexo causal. No basta con invocar la posición jerárquica; es necesario identificar una conducta concreta, una orden, una omisión específica, un acto administrativo, una decisión documentada, que pueda vincularse causalmente al daño.

Aquí cobra fuerza la advertencia de Balbín (2021), que recuerda la jurisprudencia argentina (caso Hisisa, CSJN 2008). Esta jurisprudencia señaló que la causalidad debe individualizarse del modo más claro y concreto posible respecto de cuál fue la actividad específicamente irregular, sin que baste hacer referencia a una secuencia genérica de hechos. Esta exigencia es particularmente importante cuando la cadena causal recorre múltiples niveles institucionales, como sucede en el caso del combustible. Gordillo (2014) lo formula con precisión desde el derecho administrativo argentino cuando refiere que el irregular cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a los funcionarios es el elemento determinante de la aplicación de la responsabilidad civil; el cumplimiento regular, en cambio, excluye la responsabilidad personal del agente.

La conclusión es deliberadamente sobria. El caso del combustible contaminado abre un escenario de responsabilidad institucional clara para el Estado y un escenario de responsabilidad personal posible, pero individualizada, para los funcionarios cuya acción u omisión, debidamente acreditada, haya contribuido causalmente al daño. La acción de repetición no se presta a juicios sumarios ni a indignaciones genéricas; reclama investigación rigurosa, dictamen técnico de la Contraloría y prueba específica.

7. La vía procesal: ningún fuero especial para las demandas civiles

Una pregunta recurrente es si las acciones civiles contra altas autoridades del Estado deben tramitarse ante una jurisdicción especial. La respuesta, conforme al ordenamiento vigente, es negativa para la materia estrictamente civil. El art. 184.4 CPE establece un fuero exclusivo ante el Tribunal Supremo de Justicia “por delitos cometidos en el ejercicio del mandato“, es decir, exclusivamente penal. La Ley N.º 044, de 8 de octubre de 2010, regula precisamente esos juicios por delitos. Su art. 2.I lo aclara sin ambages: la ley regula la sustanciación de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de funciones contra la Presidenta o el Presidente y/o la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado Plurinacional.

El art. 9 de la Ley 044, bajo el nomen juris “Efectos de la Sanción”, establece que, además de la sanción penal, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo. Es decir, esa responsabilidad civil es accesoria a la condena penal y no agota ni excluye la acción civil autónoma de repetición.

En consecuencia, el juicio de responsabilidades de la Ley 044 y la acción de repetición civil del art. 113.II CPE son vías procesales distintas e independientes. El juicio penal exige autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 161.7 CPE) y juzgamiento ante el TSJ en pleno; la acción civil de repetición no requiere ni autorización legislativa ni proceso penal previo. Pueden operar en paralelo o de manera sucesiva, pero ninguna condiciona a la otra.

El art. 50 del DS 23318-A es categórico: la responsabilidad civil emergente del daño al Estado valuable en dinero “será determinada por juez competente”, sin establecer fuero especial alguno. Y ni el Código Procesal Civil (Ley N.º 439 de 2013) ni la Ley del Órgano Judicial (Ley N.º 025 de 2010) asignan competencia especial para demandas civiles contra altas autoridades. Rige, por tanto, la competencia ordinaria: el Juez Público en Materia Civil y Comercial es el juez competente para conocer la acción de repetición civil contra cualquier funcionario, así como la acción subrogatoria del asegurador.

Cuadros (2018) confirma que esta solución es la adoptada en la mayoría de los sistemas comparados. En Italia la responsabilidad civil del Estado se rige por el Código Civil y los conflictos se someten a la jurisdicción civil; en Alemania la jurisdicción competente en litigios de responsabilidad por daños del Estado es también la civil ordinaria, como consecuencia de tratar al Estado como cualquier otra persona jurídica en este ámbito. El estatuto aplicable no depende del fuero, sino de las reglas sustantivas del sistema sobre reparación.

8. La prescripción: una asimetría diseñada a favor del Estado

El régimen de prescripción aplicable depende de la naturaleza de la acción. Para la acción del particular afectado contra el Estado o YPFB, rige el art. 1508.I del Código Civil, tres años desde el hecho ilícito; si el hecho está además tipificado como delito penal, el art. 1508.II dispone que la acción civil prescribe al mismo tiempo que la acción penal.

Para la acción de repetición del Estado contra el servidor público, en cambio, el art. 324 CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado.  El TCP, en la SCP 0790/2012, ha reconocido esta norma como principio de rango supralegal.[3]

Para la acción subrogatoria del asegurador, que técnicamente no es una acción “del Estado” sino de un tercero contra el responsable, rigen los plazos del derecho común: cinco años conforme al art. 1507 CC o tres años si la acción se califica como resarcimiento por hecho ilícito conforme al art. 1508.I CC. Fernández Gallego (2016) aporta un criterio diferenciador útil: el dies a quo de la prescripción se inicia con el pago al perjudicado en la acción de repetición, y con la ocurrencia del siniestro en la subrogación; en Bolivia, esto beneficia al asegurador subrogado porque el cómputo se inicia solo cuando la indemnización queda acreditada. La autora añade un dato práctico relevante; el procedimiento penal interrumpe el plazo de prescripción civil. Si en Bolivia se abrieran procesos penales contra los funcionarios responsables, ese hecho preservaría la acción subrogatoria del asegurador.

9. ¿Y si son varios los responsables? Solidaridad y obligación al todo

Cuando concurren varios responsables, como ocurriría aquí, gerentes operativos, reguladores, autoridades ministeriales, eventualmente otras autoridades superiores, el monto reclamable se delimita por la contribución causal de cada uno al daño total. El art. 433 del Código Civil regula el régimen de mancomunidad solidaria, que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios por el total (art. 437.I CC), quedando a cargo de los responsables el reparto proporcional posterior según su grado de contribución causal. Mosset Iturraspe (1982c) explica que entre el Estado (responsabilidad objetiva) y el funcionario (responsabilidad subjetiva), la víctima puede reclamar el todo a cualquiera de ellos en virtud de obligaciones concurrentes con identidad de objeto pero diversidad de causa. Tamayo Jaramillo (2007), por su parte, desarrolla la figura de la obligación al todo; en casos en que no existe solidaridad legal pero, desde la causalidad, cada responsable causó la totalidad del daño, la víctima puede reclamar el total a cualquiera. Es exactamente la estructura de un caso como el del combustible adulterado

10. Reflexión de cierre: el sistema funciona si los engranajes funcionan

El ordenamiento boliviano tiene, sobre el papel, un andamiaje notablemente sofisticado para responsabilizar a los servidores públicos por los daños patrimoniales que su acción u omisión genera al Estado. La acción de repetición del art. 113.II CPE es imperativa, no discrecional. La imprescriptibilidad del art. 324 CPE elimina la presión del tiempo. La Ley SAFCO se aplica sin distinción de jerarquía. Y la ausencia de un fuero civil especial mantiene abierta la vía ordinaria contra cualquier funcionario, desde el más operativo hasta el más alto.

Pero el sistema, como todo diseño institucional, depende de los actores que lo activan. La determinación del nexo causal individualizado es jurídicamente compleja y exige separar la responsabilidad institucional del Estado (objetiva) de la responsabilidad personal del funcionario (que requiere prueba de dolo o negligencia grave). La Contraloría General del Estado, la Procuraduría General del Estado y el Órgano Judicial deben actuar con la independencia técnica que el sistema presupone. Y el debate público debe distinguir cuidadosamente entre la responsabilidad política, que se ventila en sede legislativa o electoral, y la responsabilidad civil personal del agente, que requiere prueba estricta y se ventila en sede judicial.

El caso del combustible contaminado es, en este sentido, un buen recordatorio. No interesa, jurídicamente, encontrar al culpable en clave mediática; interesa identificar, con rigor, qué funcionarios concretos (en cualquier nivel de la jerarquía) omitieron deberes específicos que estaban llamados a cumplir, y aplicar sobre ellos las consecuencias patrimoniales que el ordenamiento ya tiene previstas. El derecho de la responsabilidad pública boliviano no necesita reformas profundas para hacer su trabajo en este caso. Necesita, simplemente, que se aplique.


Notas al pie

[1] Ello no obsta a que, en sede administrativa o procesal, la presentación previa del dictamen sea aconsejable; lo que se afirma es que su ausencia no cierra formalmente el acceso a la jurisdicción.

[2] Ley N.º 3058 de Hidrocarburos, de 17 de mayo de 2005, art. 14: “Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país”.

[3] La SCP 0790/2012 reconoce el art. 324 CPE como norma-principio de rango supralegal, lo que arrastra la derogación tácita del antiguo plazo decenal del art. 40 de la Ley SAFCO en lo que toca a daños al patrimonio del Estado.

Referencias

Normativa boliviana

  1. Código Civil boliviano, promulgado mediante Decreto Ley N.º 12760 de 6 de agosto de 1975 (arts. 57, 324–326, 433–437, 984, 992–993, 1507–1508).
  2. Código de Comercio, promulgado mediante Decreto Ley N.º 14379 de 25 de febrero de 1977 (arts. 1060–1061).
  3. Código Procesal Civil, Ley N.º 439 de 19 de noviembre de 2013.
  4. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgada el 7 de febrero de 2009 (arts. 75, 110–113, 161.7, 184.4, 232, 324, 359, 410).
  5. Decreto Supremo N.º 23318-A — Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, de 3 de noviembre de 1992 (arts. 3, 50–58).
  6. Ley del Órgano Judicial, Ley N.º 025 de 24 de junio de 2010.
  7. Ley N.º 044 para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de 8 de octubre de 2010 (arts. 1, 2, 9).
  8. Ley N.º 1178 de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO), de 20 de julio de 1990 (arts. 1.c), 28–35, 43).
  9. Ley N.º 1883 de Seguros, de 25 de junio de 1998, y su Reglamento (DS N.º 25201 de 16 de octubre de 1998).
  10. Ley N.º 3058 de Hidrocarburos, de 17 de mayo de 2005 (art. 14).
  11. Ley N.º 365 de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas, de 23 de abril de 2013 (art. 8).

Jurisprudencia

  1. Tribunal Constitucional Plurinacional, Sentencia Constitucional Plurinacional 0790/2012, de 20 de agosto de 2012.

Doctrina

  1. Añez Núñez, R., y Santiago Salame, S. (2017). Comentarios al Código Procesal Constitucional de Bolivia. El País.
  2. Balbín, C. F. (2021). Manual de derecho administrativo (5.ª ed. actualizada y ampliada). La Ley.
  3. Cuadros, O. A. (2018). Responsabilidad por daños y Estado. Astrea.
  4. Fernández Gallego, M. M. (2016). Responsabilidad civil y entidades aseguradoras: El derecho de repetición en el seguro del automóvil. Bosch Editor.
  5. Gil Botero, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual del Estado (8.ª ed.). Tirant lo Blanch.
  6. Gil Botero, E., y Rincón Córdoba, J. I. (2016). La responsabilidad patrimonial del servidor público. Universidad Externado de Colombia.
  7. Gordillo, A. (2014). Tratado de derecho administrativo y obras selectas: La defensa del usuario y del administrado (Vol. 2). Fundación de Derecho Administrativo.
  8. Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones: Concepto, estructura, vicisitudes (3.ª ed., Vol. 1). Universidad Externado de Colombia.
  9. Mir Puigpelat, O. (2002). La responsabilidad patrimonial de la administración: Hacia un nuevo sistema. Civitas.
  10. Mosset Iturraspe, J. (1982a). Estudios sobre responsabilidad por daños (Vol. 4). Rubinzal y Culzoni Editores.
  11. Mosset Iturraspe, J. (1982b). Estudios sobre responsabilidad por daños: Fallos anotados y doctrina (Vol. 1). Rubinzal y Culzoni Editores.
  12. Mosset Iturraspe, J. (1982c). Estudios sobre responsabilidad por daños: Fallos anotados y doctrina (Vol. 3). Rubinzal y Culzoni Editores.
  13. Panisello Martínez, J. (2022). Causalidad e imputación de responsabilidad. Revista CEFLegal, (256), 35–58.
  14. Stiglitz, R. S. (2016). Derecho de seguros (6.ª ed., Vol. 2). La Ley.
  15. Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil (2.ª ed., Vol. 1). Legis.
  16. Trigo Represas, F. A., y López Mesa, M. J. (2004). Tratado de la responsabilidad civil: El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica (Vol. 4). La Ley.

Fuentes periodísticas (caso de la gasolina contaminada)

  1. Infobae. (2026, 2 de marzo). El Gobierno de Bolivia denunció un sabotaje en la distribución de gasolina y militariza las plantas de YPFB. Infobae.
  2. Infobae. (2026, 6 de marzo). Bolivia: más de 6.500 usuarios solicitaron resarcimiento de daños provocados por la mala calidad de la gasolina. Infobae.
  3. Infobae. (2026, 8 de abril). La Asamblea Legislativa interpelará al ministro de Hidrocarburos por la mala calidad del combustible en Bolivia. Infobae.

Melvin Quisbert Lee
Melvin Quisbert Lee
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